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La Constitución, la Ley de leyes

Capitolio Washington

La Constitución, en el sentido que actualmente tiene para nosotros, no encuentra un verdadero antecedente hasta la de los Estados Unidos en 1787. [Foto: LPDS]

Régimen político -se lee en la política de Aristóteles- es la organización de las magistraturas en las ciudades o estados; cómo se distribuyen, cuál es el elemento soberano y cuál el fin de la comunidad en cada caso. El régimen político o forma política de un Estado resulta de su organización, que define quién posee la autoridad y cómo puede ejercerla, cuál es el fin de la misma, cuál es la situación de los ciudadanos en la sociedad, etc. Tales situaciones se resuelven de modo distinto según la organización política que el Estado adopta. Esta organización se define por las leyes políticas fundamentales, o Constitución.

Las leyes constitucionales, o Constitución del Estado, son, por lo tanto, las que constituyen, instituyen o definen la organización política del mismo.

Aunque el término se vino aplicando ya desde antiguo al ámbito del campo político, en realidad la Constitución, en el sentido que actualmente tiene para nosotros, no encuentra un verdadero antecedente hasta la de los Estados Unidos en 1787.

Leyes constitucionales son aquellas que constituyen, fundan y fundamentan el ser del Estado en su estructura, naturaleza y forma política.

Todo Estado resulta de un proceso constituyente u organizador, que funda un orden de convivencia y paz. Para ello organiza la vida social, resolviendo una serie de problemas: fija quién ejerce el poder político y la autoridad, quiénes son autoridades, qué fines han de cumplir, qué derechos y deberes tienen los ciudadanos, cuál es la acción de éstos en el Estado, como pueden intervenir en él, de qué medios dispone el Estado para hacer cumplir la ley y para exigir la realización de la justicia.

Leyes fundamentales de rango superior y limitadoras de la acción del poder

Las leyes que establecen ese orden se suelen denominar leyes constitucionales, menos en casos como el de Suecia o España, donde se llaman leyes fundamentales. Se comprende fácilmente que tengan rango superior a las demás leyes, porque son base y fuente de todo el orden jurídico. En España, las leyes fundamentales son estudiadas y, en su caso, aprobadas por las Cortes, después de su elaboración por el gobierno.

Las leyes constitucionales tienen el significado político de ser leyes organizadoras del pueblo en Estado; integración de aquél en un orden jurídico y de autoridad. Tienen el valor de condiciones recíprocas en la relación del Estado y el pueblo, del rey y el reino para emplear la expresión clásica. Son leyes limitadoras de la acción del poder en la realización del bien común sobre el supuesto y base de la dignidad de la persona como principio fundamental del propio Estado.

Desde el punto de vista jurídico político, las notas que pueden caracterizar a las constituciones son las siguientes:

A. Constitución abierta. Cuando es el resultado de un proceso revolucionario e instituyente. Nace de la ruptura violenta de una situación política anterior, y se elaboran a lo largo de un proceso de creación sucesiva que persigue, no la creación de un orden artificial que puede dictarse de una vez para siempre por una ley o código, sino como resultado de la exigencia histórica del propio proceso expresado.

B. Constitución cerrada. Es aquella que está cerrada y acabada de una vez para siempre en un código o ley.

C. Constituciones de carácter rígido y flexible. En Derecho constitucional, la distinción entre leyes constitucionales rígidas y flexibles se establece en función del procedimiento de reforma. Cuando la Ley constitucional se puede reformar o modificar por una ley ordinaria, sin que haya, por lo tanto, distinción jurídica de rango entre ambas, se dice que es flexible. Cuando, por el contrario, se establece un procedimiento de reforma especial, distinto del que se emplea por el poder legislativo en las demás leyes ordinarias, se dice que la ley es rígida.

D. Históricamente, las leyes constitucionales se distinguen por su origen en otorgadas, pactadas, impuestas y fundacionales.

Una constitución es otorgada cuando se promulga y concede por el rey, en virtud de la autoridad o poder legislativo del mismo. Se llama pactada cuando se concibe como un pacto o acuerdo entre el rey y el pueblo. Se llama impuesta cuando su origen se debe a un acto de la comunidad, que la impone al rey. Son, por lo tanto, todas ellas formas que se realizan dentro del régimen monárquico, en la pugna entre el rey y el pueblo, en la evolución política que arranca de la Revolución francesa. Pero, además, hay constituciones que se crean desde el pueblo mismo; es el pueblo en acto específico y extraordinario, en situación muchas veces de emergencia o crisis históricas, el que en un proceso constituyente funda un nuevo Estado; está Constitución tiene, en tal caso, carácter fundacional.

¿Y la Constitución española de 1978?

De acuerdo con nuestra opinión estaríamos ante una de tipo pactada pero, ojo, no con el pueblo, sino que las leyes fundamentales que conforman la Constitución fueron consensuadas -consenso- entre una serie de partidos políticos. Aunque hay quien sostiene que la llamada  Transición y la Constitución, al carecer de proceso constituyente, no son más que una reforma pactada del franquismo entre sus herederos políticos más directos y los llamados partidos democráticos, lo que sí parece claro es que el pueblo, la sociedad civil, se limitó a refrendar en las urnas el texto consensuado.

En cuanto a su carácter, estaríamos hablando de una Constitución rígida, pues para su reforma se requiere de un procedimiento especial, ya que los proyectos deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 en cada una de las Cámaras (210/350 Congreso - 159/235 Senado).

E. Las leyes se distinguen en materiales y formales. Se llaman leyes materiales aquellas que por su contenido y naturaleza son disposiciones de carácter general. Se llaman formales cuando han sido elaboradas por un órgano específico, por el órgano legislativo o cuando hay un criterio legal que las distingue de las demás disposiciones.

Las leyes constitucionales lo son en sentido material, si solamente por su contenido o materia pueden determinarse como tales. Es decir, aquellas que se refieren a la organización y constitución del Estado, a la organización y estructura del poder soberano. En este sentido son leyes materiales todas las leyes constitucionales, puesto que tienen claramente un contenido político.

Pero las leyes constitucionales lo son con carácter formal si hay un criterio legal suficiente y preciso que las señala y distingue de las demás leyes que no tienen este carácter de constitucionales.

El Derecho constitucional. Estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico. Su nombre proviene de la práctica inaugurada en los Estados Unidos en 1787 y más tarde en Francia en 1791, y generalizada después, que consiste en reunir las reglas de derechos relativas a los órganos esenciales del Estado en un texto solemne llamado Constitución. Pero todas las reglas de derecho relativas a las instituciones políticas no están contenidas en la Constitución: se encuentran también en las leyes ordinarias, en los decretos y reglamentos del gobierno, en las órdenes de los ministros y las autoridades locales, en las resoluciones de las asambleas, en las costumbres jurídicas o en los «principios generales de derecho». El Derecho constitucional las estudia todas, cualquiera que sea su fuente; a pesar de su nombre, no es solamente el derecho de la Constitución.

El Derecho constitucional es un elemento importante del estudio de las instituciones políticas. Pero no puede ser un elemento exclusivo, como sucedía con frecuencia en Francia hasta mediados del siglo XX, ya que el aspecto jurídico sólo es una parte de las instituciones políticas. Todas las instituciones, o casi todas, incluso las no políticas, se hallan un poco en este caso. Se ha dicho que una institución es un conjunto de reglas sociales relativas a un mismo campo o a un mismo objeto; entre estas reglas, unas son reglas jurídicas establecidas y sancionadas como tales por el Estado, y las otras son simples usos sociales. Nos encontramos, así, con una mezcla de estas dos categorías de reglas en la mayor parte de las instituciones y no sólo en las instituciones políticas.

Los gobernantes que establecen las reglas o que contribuyen a establecerlas tienen más facilidad para liberarse de ellas

La mezcla presenta caracteres especiales en las instituciones políticas. En principio, la parte de reglas no jurídicas es siempre muy amplia. Por otra parte, las reglas jurídicas son aplicadas frecuentemente de forma mucho menos estricta en las otras instituciones; los gobernantes que establecen las reglas o que contribuyen a establecerlas tienen siempre más facilidad para liberarse de ellas. En ciertos estados la Constitución casi no es aplicada, y así se ha podido hablar a este respecto de Constituciones-programa. Incluso cuando es aplicada y se trata de una verdadera Constitución-ley, la aplicación no es tan rigurosa como la del Código civil o la del Código penal. Así, el Derecho constitucional sólo ofrece una visión incompleta y falsa de las instituciones políticas. Un análisis de las instituciones políticas sin tener en cuenta sus aspectos políticos estaría menos alejado de la realidad, en especial en los Estados en que el Derecho constitucional no tiene casi aplicación. Pero sería incompleto, a pesar de todo, en los Estados en que la Constitución es relativamente respetada. El estudio del Derecho constitucional ha de hacerse siempre en relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de las instituciones políticas.

No debe confundirse, por otra parte, el estudio jurídico y el estudio sistemático de las instituciones políticas. Puede hacerse una sistematización sobre la base de criterios jurídicos; por ejemplo: la distinción clásica del régimen parlamentario y del régimen presidencialista. Pero pueden establecerse también sistematizaciones sobre bases no jurídicas; por ejemplo: los partidos políticos.

Sobre todo se pueden combinar los dos tipos de sistematización para definir una tipología de los regímenes políticos suficientemente próxima a los hechos.

 

[Fuente: VVAA (1978). La Constitución. En Maravillas del Saber. Consultor didáctico (Tomo VIII, pp. 36-39). Milán, Italia: Editrice Europea di Cultura]